Casación No. 573-2015
Sentencia del 24/02/2016
“...En atención a los extremos relacionados, se advierte que los agravios denunciados por la entidad contribuyente no pueden ser considerados válidos, pues existen incongruencias en cuanto a lo expresado, en primer término señala que el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano no requiere que la rectificación deba solicitarse de inmediato, lo cual no es cierto, toda vez que el citado artículo, en el primer párrafo, especifica que: «… En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación…».
Ahora bien, en cuanto a que la entidad indicó que fue ella quien alertó a la administración de la Aduana de Santo Tomás de Castilla de la mercancía que constituye la razón de la solicitud de la rectificación, se establece que según las actuaciones antes descritas, la diligencia solicitada fue presentada varios días después de que la administración aduanera aceptara la declaración de mercancías y realizara el procedimiento de revisión específico, del cual se constató la existencia de mercancía no declarada, con lo que se desvirtúa la afirmación de que la entidad fue quien alertó y se percató de la deficiencia contenida en la declaración, por lo que su actuar no encuadra dentro de lo regulado en el primer párrafo del artículo denunciado, lo que evidencia la improcedencia de la solicitud de rectificación formulada, como correctamente fue apreciado por la autoridad administrativa...”